De manera general la jurisprudencia y la misma Administración Tributaria ha reconocido válidamente que existen pagos que se realizan por cuenta de los trabajadores pero que no constituyen ingresos fiscales de estos, principalmente correspondientes a los viáticos u otros gastos comerciales/mercadeo que tengan relación con la actividad productiva de la compañía empleadora.
Esto sería distinto de aquellos pagos regulares (ordinarios y extraordinarios) que benefician a los trabajadores, independientemente de si se pagan directa o indirectamente al trabajador.
De esta manera, cobra relevancia la Sentencia 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873) de 14 de noviembre de 2024 donde el Consejo de Estado analizó la utilización de Fondos de Disponibilidad en favor de trabajadores para incurrir en (i) gastos personales de directivos y comerciales sin relación con la actividad productiva; y (ii) traslado de saldos a fondos premium a su favor, que generaban rendimientos y podían ser negociados y liquidados.
Esta muy reciente Sentencia cobra relevancia por cuanto insiste en que constituye el ingreso gravado con el impuesto sobre la renta todo pago efectuado al trabajador que sea susceptible de incrementar su patrimonio, incluyendo los pagos realizados con ocasión del contrato laboral, sin importar que se trate de pagos constitutivos o no constitutivos de salario, y los pagos indirectos, con algunas excepciones.
En efecto, la misma Sentencia señaló que de no probarse que se trató de expensas incurridas para ejecutar las funciones propias de su cargo y que asumió su empleadora, el trabajador debe considerarlas en su declaración de renta como un ingreso.
En este caso el Alto Tribunal llegó a esta conclusión debido a que estos pagos de (a) mantenimiento de vehículos -i.e. gasolina, seguros e impuestos- pese a ser de propiedad de la empresa, (b) gastos por concepto de viajes, y (c) donaciones, seguros, servicios de clubes, renting, leasing y traslados a compañeros de mesa o terceros según acuerdos privados, fueron realizados con cargo a las bonificaciones que se abonaban a cada trabajador en la cuenta del Fondo de Disponibilidad.
Esto se evidenció principalmente en la medida que la Dian logró probar la existencia de registros extracontables y requerimientos de cobro de los trabajadores y extrabajadores de los saldos del Fondo de Disponibilidad por “Bonificaciones de periodos anteriores”, y por la ausencia de “políticas, procedimientos o manuales que establecieran claramente la metodología trazada para la consolidación, revisión de los esquemas de remuneración extra salarial o documentos en los cuáles se pactaran por escrito los manejos de las garantías por servicios y productos que mencionan los reclamantes como tarjetas de crédito corporativa, bonos Sodexo, descuentos para la fundación, convenios de celular y otros pagos mensuales”.
Con todo, este antecedente jurisprudencial se torna abolutamente relevante ya que, bajo la Reforma Tributaria “Ley 2277 de 2022” al modificar el artículo 29-1 del Estatuto Tribtario, se fortalecieron las normas en materia de pagos indirectos no solo a trabajadores sino también a terceras personas (socios, directivos, etc.) o sus familiares no sujetos a pactos colectivos.
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